1/10/17

Armonización del IPS con el ANSES

Acerca de la armonización del IPS con el ANSES

La jubilación del IPS no puede transferirse a la Anses. El IPS tiene protección constitucional. Ni por una Ley Nacional / Provincial ni, menos aún, por una decisión política, podría transferirse.
¿Podría hacerse de todos modos, por algunas de las vías enunciadas precedentemente?
Sí, podría hacerse, porque cuando se trata de gobiernos autoritarios, podrían hacerlo de todos modos, pero ante ello existe el remedio legal de plantear la inconstitucionalidad de dicha transferencia / adhesión, porque reitero, el IPS tiene protección Constitucional en la Provincia de Buenos Aires.

De la única manera que podría hacerse la transferencia del IPS a la Anses, y adherir a la Ley Nacional de Jubilaciones, es mediante la reforma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, pero, aunque esto es posible, resulta políticamente poco factible, ya que el procedimiento de reforma constitucional, es un mecanismo bastante complejo, que requiere la participación ciudadana, además de que la declaración de la necesidad de la reforma debe hacer por una Ley Provincial con los votos de los 2/3 de los miembros de ambas cámaras. Para más info, trascribo al pie, los artículos de la Constitución Provincial, que pautan el procedimiento especial para su propia reforma.
Fundamento la imposibilidad de transferir al IPS a la Anses, y adherir a la Ley Nacional de Jubilaciones, en el Art. 40 de la Constitución Bonaerense, cuyo texto prescribe:
“La provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial. El sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la provincia con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme lo establezca la ley. La provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales”.
En tal sentido, no basta con justificar que el IPS sea un órgano superavitario, para sostener que no puede transferirse a la órbita de la Anses, toda vez que el impedimento es Constitucional, por lo cual no debe considerarse el aspecto económico / financiero de dicha entidad.
Por otro lado, si llegara transferirse el IPS a la Anses, el Art. 3 de la Constitución PciaBA establece:
“En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.
Toda alteración, modificación, supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.
A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos.”
Lo que aquí se dice se firma:
Fernando Carlos IBAÑEZ, docente y abogado. www.fernandocarlos.com.ar 01/10/2017
Si autoriza a difundir el presente texto, por cualquier medio. El Derecho a la Información no tiene propiedad intelectual.
Transcripción de los artículos de la Constitución de la PciaBA que establecen el mecanismo especial de su propia reforma, para que observes que no es muy simple llevarla a la práctica.
Artículo 206.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:
a) El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas Cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que serán reformados;
b) La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.
Artículo 207.- En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.
Artículo 208.- La convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.
Artículo 209.- Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.