Leyes

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 RÉGIMEN PREVISIONAL   Decreto Ley 9650/80


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Ley 13469 Por decreto n° 1145 del 23 de mayo de 2006 se ha promulgado dicha Ley.
(Frente a alumnos podrán jubilarse con 25 años de servicio y 50 de edad, antes lo hacían con 30 años de servicio y 60 de edad) 
ART 1: Todos los docentes que se desempeñan en los servicios educativos de los diferentes niveles y modalidades que integran el sistema educativo provincial previsto en la Ley Provincia de educación 11612 y sus modificatorias, o la que en su caso la reemplace, particpando activamente en el proyecto institucional inclusive los que se desempeñan en los cargos de preceptor y bibliotecario, serán considerandos docentes al frente directo de alumnos, dentro del proceso de enseñanza aprendizaje.

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Liquidación Jubilación por hora cátedra – Pcia. de Bs. As.

RESOLUCIÓN 16/2011 IPS

La Plata, 7 de diciembre de 2011.

El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, notifica en el
Expediente N° 21557-198042/11 la Resolución HD N° 16/2011.



VISTO el expediente N° 21557-198042/11 iniciado por la Dirección de Determinación
y Liquidación de Haberes (Determinación de cargo de Profesor y Sumatoria de  Horas Cátedra) y la necesidad de establecer pautas para asegurar ”la movilidad”, principio rector en materia previsional que asegura al afiliado la proporcionalidad que debe existir entre lo percibido en actividad durante la carrera laboral con la determinación del haber jubilatorio una vez alcanzada la pasividad, en el supuesto de cargos docentes considerados para regular la prestación, cuando éstos están vinculados al desempeño del cargo de “profesor con horas cátedra”, resultando  menester definir pautas para la sumatoria de las horas cátedra desarrolladas en la actividad por el docente, beneficiario de este IPS y
CONSIDERANDO:



Que los supuestos comprendidos son aquellos beneficios donde la carrera laboral del agente se conforma con el desarrollo paralelo del cargo de Profesor en diferentes establecimientos educativos, y con una carga horaria en cada uno de ellos, siendo este cargo determinante de la prestación -“profesor con horas cátedra”-, y el objetivo es establecer como se ha de tomar el mismo, vale decir, como un solo cargo, analizando la viabilidad de sumar las horas cátedra, o por el contrario, como cargos independientes y aplicando las reglas de  la simultaneidad;

Que aclarado esto, y partiendo de la consigna que el fin de este análisis es asegurar la movilidad de las prestaciones, y en este entendimiento,que el haber  de pasividad debe reflejar la  mejor situación de revista del agente durante 36  meses consecutivos o 60 alternados, conforme arts. 41 y 50 del Decreto-Ley 9.650/80, es que se determina que se considerará el cargo de “Profesor” con su  remuneración base,  más antigüedad y adicionales que correspondan a tenor del  art. 40 del mismo Cuerpo Legal, adicionándose las horas cátedra en las que se ha desempeñado, y dentro de este rubro aquéllas que posibiliten su sumatoria a fin de abonarlas sobre un mismo cargo y no como cargos simultáneos;

 Que  siguiendo en esta línea de pensamiento, y con este fin, se tomará como concepto  de hora cátedra, la unidad remunerada por el establecimiento en la cual el docente desarrolla su actividad, siempre ajustándose a los importes de la escala salarial oficial.
De este modo, se posibilita sumar horas y módulos, ya que bajo este concepto es viable transformar los módulos en horas cátedra;

 Que ahora bien, es evidente que  no existe obstáculo alguno para sumar horas desempeñadas en un mismo establecimiento educativo, cuando éstas correspondan a la misma rama y nivel de
educación, así como el desempeño en establecimientos diferentes, si éstos corresponden al ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación. Asimismo, tampoco existiría obstáculo en sumar horas desarrollas en  establecimientos nacionales transferidos a la Provincia de Buenos Aires a partir del
1/1/94, ya que la carrera del agente se ha considerar como un todo único, resultando ajeno a su voluntad el hecho de la transferencia;

 Que respecto al tema  relacionado con el recaudo de pertenecer las horas cátedra a la misma rama y
nivel, esto va estar definido por el valor asignado a la unidad horaria, ya que según la escala oficial cada nivel presenta un valor diferente y se debe indagar en este aspecto a fin de agrupar las horas según el valor “unidad hora” asignado. Así, la sumatoria de las horas con este criterio admite la posibilidad de unificar en el cargo determinante de la prestación –Profesor- el total de horas cátedras desempeñadas en distintas escuelas, prescindiendo de la liquidación de cargos  simultáneos conforme las pautas del art. 47 del Decreto-Ley 9.650/80;

Que en este orden de ideas, se accedería a esta sumatoria de horas cátedra en  razón de corresponder al mismo ámbito laboral y al mismo nivel educativo, sin que  sea necesario indefectiblemente que se hayan cumplido en el mismo   establecimiento educacional, siendo, sí, requisito indispensable que se trate de un desempeño laboral sujeto a las mismas condiciones, exigencias y regulaciones e
importar el desempeño de un solo cargo. En consecuencia, tomando como punto  base el concepto dado de hora cátedra a partir de la remuneración oficial asignada a la unidad prestacional del docente, que determinará a su vez la rama y el nivel en el que se desarrolle, es que se hace posible sumar horas (y módulos)  desempeñados en establecimientos diferentes mientras su desempeño se regule  por el mismo régimen;

Que cabe ponderar que se sumarían solo aquellas horas   cátedras en las cuales se ha cesado o realizado un cierre de cómputos, a efectos de obtener una prestación jubilatoria, ello a tenor de lo establecido en los arts. 23 y 71 del Decreto-Ley 9.650/80, circunstancia ésta que permite evaluar, no solo los recaudos de edad y servicios para acceder al derecho invocado, sino también el porcentaje jubilatorio y el rol de caja otorgante de la prestación. En suma, el  concepto base de esta pauta de trabajo para posibilitar la sumatoria de horas cátedras es la remuneración oficial  asignada a la unidad prestacional del docente (“unidad hora/módulo”);

Que análisis diferente merecen las Escuelas Transferidas al ámbito Privado, donde el desempeño del docente si bien se ajusta al Estatuto Docente, marco normativo base de la Enseñanza, la efectiva prestación de servicios corresponde a  condiciones y exigencias diferentes, según el empleador que se trate. Si bien se  respeta la base remunerativa de la unidad horaria, la modalidad de prestación no
es asimilable a la de la enseñanza oficial, lo cual imposibilitaría la sumatoria de  las horas cátedra cumplidas en estos establecimientos a las cumplidas en establecimientos pertenecientes a la Dirección General de Cultura y Educación, pero nada impediría “prima facie” se sumen entre sí; Que ello así, habida cuenta, que dentro de la enseñanza oficial, el Estatuto Docente dispone en forma reglada condiciones para ingresar a la docencia y desarrollar una carrera en la misma (entendiéndo se por tal, la línea de desempeño en un mismo sentido con determinados patrones), concursar cargos dentro de la  misma, acceder a las horas cátedra mediante acto público, etc, vale decir, existe una normativa a la cual deben adherir y aplicar, la totalidad de los establecimientos educativos oficiales, que establece y asegura pautas objetivas de calificación para acceder y acumular horas cátedra en el
ejercicio de la actividad docente, toda vez que se trata de una actividad sometida a reglas aplicables al desempeño de una tarea en el ámbito de la administración pública;

 Que por su lado, los establecimientos educacionales de enseñanza privada, si bien tienen como punto de partida el Estatuto Docente para el desarrollo de actividad que involucra la enseñanza,
y ajustan su accionar al mismo, incorporan elementos propios de la actividad  privada según cada Escuela, a efectos de las designaciones, ceses, así como la  remuneración, que en muchos supuestos se pacta en forma individual entre el  empleador y el docente en mérito al currículum y aptitudes especiales de este  último. En líneas generales, en lo atinente a la organización escolar, se ajustan a
las pautas de la enseñanza oficial, pero cada Establecimiento posee un Reglamento particular que define, por ejemplo, entre otras cosas, la cantidad de alumnos por aula, el uso de uniforme, requisitos de admisión para el ingreso  como alumno al establecimiento, horarios, etc. Asimismo, no escapa a esta reglamentación particular, variable según cada  escuela, recaudos específicos para la contratación de docentes, y la determinación de su salario, que si bien no se aparte del salario base asegurado por el estado, puede verse incrementado por los acuerdos particulares precedentemente  referidos; Que en esta inteligencia, sería procedente agrupar las horas que corresponden al ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación, sean éstas titulares o provisionales, así como las horas con ruralidad y las horas sin ruralidad (abonándose ruralidad sólo sobre la cantidad de horas que se hayan  revistado en establecimientos rurales) con las desarrollas en establecimientos nacionales transferidos a la Provincia de Buenos Aires a partir del 1/1/94, por un lado, y por otro, las horas pertenecientes a las Escuelas Transferidas al ámbito Privado, mientras estas últimas se hayan desarrollado en la misma rama y nivel. De este modo, podría el afiliado conformar la determinación del haber jubilatorio sobre la sumatoria de horas cátedra bajo dos parámetros diferentes, pudiendo en uno de ellos reunir el derecho jubilatorio y ser considerado cargo base  y en el otro los recaudos de la simultaneidad de cargos;

Que por todo lo expuesto y en atención a lo normado por el art. 7 de la Ley N° 8.587, corresponde dictar acto administrativo;

Que el presente fue aprobado por el Honorable Directorio del Organismo, en su sesión de fecha 7 de diciembre de 2011; conforme Acta N° 3079;

Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Dejar establecido que la presente se aplicará a aquellos beneficios  donde la carrera laboral del agente se conforma con el desarrollo paralelo del cargo  de Profesor en diferentes establecimientos educativos, y con una carga horaria en  cada uno de ellos, siendo este cargo determinante de la prestación -“profesor con  horas cátedra”- , con el objetivo de establecer  un solo cargo para regular la prestación, analizada la viabilidad de sumar las horas cátedra bajo las pautas
descriptas en los Considerandos de la presente, o por el contrario, como cargos independientes y aplicando las reglas de la simultaneidad.

ARTÍCULO 2°. Determinar como punto base el concepto de “hora cátedra” a partir de la remuneración oficial asignada a la unidad prestacional del docente, que determinará a su vez la rama y el nivel en el que se desarrolle, siendo posible sumar horas (y módulos) desempeñados en establecimientos diferentes mientras su desempeño se regule por el mismo régimen. Se destaca que se sumarían solo aquellas horas cátedra en las cuales se ha cesado o realizado un cierre de  cómputos, a efectos de obtener una prestación jubilatoria, ello a tenor de lo  establecido en los arts. 23 y 71 del Decreto-Ley 9.650/80.

ARTÍCULO 3°. Dejar establecido que quedan excluidas de las pautas descriptas a  fin de ser sumadas, las horas cátedra desarrolladas en las Escuelas Transferidas al  ámbito Privado, donde el desempeño del docente si bien se ajusta al Estatuto Docente, marco normativo base de la Enseñanza, la efectiva prestación de  servicios corresponde a condiciones y exigencias diferentes, según el empleador  que se trate, conforme argumentos vertidos precedentemente.

ARTÍCULO 4°. Establecer la procedencia de agrupar las horas que pertenecen al  ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación, sean éstas titulares o  provisionales, así como las horas con ruralidad y las horas sin ruralidad   abonándose ruralidad solo sobre la cantidad de horas que se hayan revistado en establecimientos rurales) con las desarrolladas en establecimientos nacionales  transferidos a la Provincia de Buenos Aires a partir del 1/1/94.

ARTÍCULO 5°. Registrar. Pasar para su notificación a la Dirección Provincial de Prestaciones y Recursos y a la Dirección General de Administración, por su intermedio a todas las áreas y dependencias bajo su competencia. Cumplido, al Departamento Relatoría, a la Dirección de Planificación y Control de Gestión y Coordinación de Regionales.
Hecho, al Departamento Técnico Administrativo para su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido, archivar.
Presidente I.P.S.
C.C. 14.584 / dic. 27 v. ene. 2
(fuente Boletín Oficial)