3/10/16

LEY 14.255 docentes transferidos de Nación a Pcia Bs AS

LEY 14.255 docentes transferidos 


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º.- El personal docente y no docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación transferido a la Provincia de Buenos Aires por aplicación de la Ley Nacional 24.049. Decreto Reglamentario Nº 962/92 aceptada por la Ley Provincial 11.524, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires (IPS) como organismo otorgante aún cuando no reunieren los años de servicios previsionales exigidos por el Organismo.
ARTÍCULO 2º.- Para ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior, el personal comprendido deberá haber desempeñado sus funciones en el territorio provincial por un término mínimo de quince (15) años anteriores a la vigencia de la presente Ley y reunir los demás requisitos exigidos por el sistema previsional provincial.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia garantiza a los docentes y no docentes transferidos en actividad, la aplicación de los requisitos exigidos de la Jubilación Ordinaria por aplicación del artículo 24 de la Ley 9.650/80 T.O. Decreto 600/94; y su aplicación concordante con el artículo 1º de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial, concederá los beneficios que se generan por ejercicio del derecho consagrado en los artículos 1º y 2º de esta Ley, a partir del 1º de enero de 2011 en los casos que a continuación se mencionan que serán concedidos una vez producida la entrada en vigencia de la presente:
a) Para todos aquellos docentes y no docentes que al momento de promulgada la presente posean cincuenta y cinco (55) años de edad o más, y que además hayan desempeñado quince (15) años de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
b) Los beneficios de jubilación por invalidez y pensión.
Artículo 5º.- El personal comprendido en el artículo 1º de la Ley, queda exceptuado de la aplicación de toda norma que considera como organismo otorgante a aquél en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes, siendo de aplicación únicamente lo normado por la presente, y la Ley Nacional 24.049.
ARTÍCULO 6º.- El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a través de los organismos competentes, instrumentará las gestiones tendientes a suscribir los convenios complementarios que se mencionan en la cláusula séptima del convenio suscripto por la provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación con fecha 30 de diciembre de 1993 y que se refieren a la transferencia de los fondos correspondientes a contribuciones y aportes jubilatorios del personal comprendido en el artículo 1° de esta Ley.
ARTÍCULO 7º.- El acogimiento a los beneficios de la presente Ley deberá formularse dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles a partir de su publicación.
ARTÍCULO 8º.- La presente Ley entrará en vigencia en el día inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de La Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once.
Horacio Ramiro González Federico Carlos Scarabino
Presidente Vicepresidente 1º en ejercicio
H.C. Diputados de la Presidencia H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
H.C. Diputados H. Senado
REGISTRADA bajo el numero CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
(14.255).
Mariano C. Cervelli
Secretario Legal y Técnico

DECRETO 339

La Plata, 15 de abril de 2011.
VISTO lo actuado en el expediente 2166-910/11, correspondiente a las actuaciones legislativas D-2796/10-11, y
CONSIDERANDO:
Que por el referido expediente tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 30 de marzo del corriente año, a través del cual se establece que, los docentes y no docentes transferidos a la órbita de la Provincia por aplicación de la Ley N° 24.049, Decreto Reglamentario Nº 962/92, receptada por la Ley
Nº 11.524, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación otorgados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires (lPS) como organismo otorgante;
Que el artículo 1° dispone que el personal docente y no docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación transferido a la Provincia de Buenos Aires, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires (lPS) como organismo otorgante aún cuando no reuniere los años de servicios previsionales exigidos por el organismo;
Que asimismo el artículo 2° establece que, para ejercer dicho derecho, el personal comprendido en el artículo 1° deberá haber desempeñado sus funciones en el territorio provincial por un término mínimo de quince (15) años anteriores a la vigencia de la presente Ley y reunir los demás requisitos exigidos por el sistema previsional provincial;
Que por otra parte el artículo 4° inciso a), exige como requisitos para acceder a los beneficios consagrados por los artículos 1° y 2°, tener cincuenta y cinco (55) años de edad o más y haber desempeñado quince (15) años de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires;
Que el inciso b) del mismo artículo concede, en las condiciones determinadas en los aludidos artículos 1° y 2°, los beneficios de jubilación por invalidez y pensión;
Que de la lectura integral del proyecto sancionado, se advierte que el artículo 2°, además del requisito de quince (15) años de servicio en la órbita provincial, requiere para otorgar los beneficios descriptos en el artículo 1°, que los beneficiarios cumplan con las demás disposiciones que prevé el Decreto-Ley N° 9650/80 (T.O. Decreto N° 600/94) y modificatorias, en tanto que en el inciso a) del artículo 4° los mismos son alterados;
Que el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto N° 600/94) y modificatorias -el que debe ser aplicado, conforme se desprende del artículo 2° mencionado en el considerando anterior-, establece que deben ser cumplidos determinados años de servicio para acceder al beneficio de la jubilación, lo que colisiona con lo dispuesto en el artículo 1° in fine, en cuanto dispone que se otorgará el beneficio “aún cuando no reunieren los años de servicios previsionales exigidos por el organismo”;
Que la iniciativa establece una excepción al principio del rol de caja otorgante y no la modificación de las condiciones para acceder a la jubilación, al exceptuar al beneficiario del requisito de contar con mayor cantidad de años de aporte en la Provincia que en la Nación para poder acogerse a la jubilación provincial, tal como establece el artículo 67 de la legislación previsional provincial;
Que una interpretación contraria, implicaría crear un régimen de excepción para docentes y no docentes transferidos a la órbita de la Provincia de Buenos Aires, extremo no perseguido con la sanción de la norma según surge de sus fundamentos;
Que, por otra parte, lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4°, deviene innecesario, pues el tercer párrafo del artículo 67 del Decreto-Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto Nº 600/94) y modificatorias, sólo exige para acceder a los beneficios de la jubilación por invalidez y pensión estar afiliado en el Instituto de Previsión Social al momento de producirse la incapacidad o el deceso, sin contar con una edad determinada ni con un tiempo, mínimo de aportes;
Que en tal sentido se han expedido el Ministerio de Economía y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;
Que han tomado intervención el Ministerio de Jefatura de Gabinete y la Dirección General de Cultura y Educación;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto de la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.
Por ello,

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Observar en el artículo 1° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 30 de marzo del corriente año al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: “…aún cuando no reuniere los años de servicios previsionales exigidos por el organismo.”
ARTÍCULO 2°. Observar del artículo 4° “…en los casos que a continuación se mencionan que serán concedidos una vez producida la entrada en vigencia la presente:

a) Para todos aquellos docentes y no docentes que al momento de promulgada la presente posean cincuenta y cinco (55) años de edad o más, y que además hayan desempeñados quince (15) años de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

b) Los beneficios por jubilación por invalidez y pensión”.

ARTÍCULO 3°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 4°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 5°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel                                                              Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de                                                            Gobernador
Gabinete de Ministros