26/8/16

PENSIÓN

DECRETO-LEY 9650/80

RÉGIMEN PREVISIONAL


TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO LEY 9650/80, QUE CONTIENE EL TEXTO

ORDENADO DEL MISMO, APROBADO POR DECRETO Nº 600/94, Y LAS

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS CON POSTERIORIDAD POR LAS LEYES 11562,

12150, 12302, 12.634, 12.750, 12.867,  13402,  13472, 13524, 13929, 13968, 14393 y 14816. (Ver Ley 12950).

III. PENSIÓN 

ARTÍCULO 34.- (Texto según Ley 10754). En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con  derecho a jubilación, se otorgará pensión a las siguientes personas:



1) La viuda o el viudo:
Tendrá asimismo derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo  grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo en el  supuesto de que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido  públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años  inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a  dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo  que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos  hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera  culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge  y al conviviente por partes iguales.

La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el  aparente matrimonio y la prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante  autoridad judicial. Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de  la viuda o el viudo y del o de la conviviente de hecho podrán invocarse aunque el  causante o la causante respectivos, según el caso, hubieren fallecido antes de la
vigencia de la presente Ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegadas por  resolución administrativa o sentencia judicial.

La autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte  interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la  presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad  de estos últimos debidamente establecida y declarada o de extinción de tales  derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan  beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.

El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de este inciso, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las peticiones en  trámite, sin resolución firme, el beneficio que se otorgue se devengará desde la  fecha de vigencia de la presente.

El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:

a)      Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la  presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.

b)      Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante  en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente  anteriores a su deceso, que a ese momento hubieran cumplido la edad de  cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo siempre que no desempeñaren  actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan rentas, si percibieran
haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que otorga la presente.

c)      Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa  exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas  incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso,  siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o  prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la  presente.

d)      Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas  siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años  de edad.

2) (Texto según Ley 10413). Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones  del inciso anterior.

3) (Texto según Ley 12302). La viuda o el viudo, y el o la conviviente en aparente  matrimonio, en las condiciones y retroactividad establecidas en el inciso 1), en  concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo o que hubieren cumplido  la edad de 80 años y estuvieren a cargo del causante a la fecha de su deceso,  siempre que éstos no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión,  retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4) (Texto según Ley 10413). Los padres en las condiciones del inciso precedente.
5) (Texto según Ley 10413). Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las  hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a  la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de  jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la  pensión que acuerda la presente hasta los dieciocho (18) años de edad.

La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente pero si el orden de relación establecido entre los incisos 1 al 5.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que  en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión. (*)

ARTÍCULO 48.- (Texto según Decreto-Ley 10053/83). El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de:
a)      La jubilación que percibía el causante a la fecha de su muerte o  fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b)      La jubilación a que tenía derecho el causante a la fecha de cesar en el  servicio.
c)      El haber calculado según los artículos 41, 45 y 46, cualquiera fuere la edad y  los años de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento en  actividad.

ARTÍCULO 49.- (Texto según Ley 10754). La mitad del haber de la pensión  corresponde a la viuda o al viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren  hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 34, la otra mitad  se distribuirá entre éstos por partes iguales, con la excepción de los nietos,  quiénes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho  el progenitor fallecido, a falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de  la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho a pensión de ninguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la  distribución establecida en los párrafos precedentes y los porcentajes fijados en el  artículo anterior.

ARTÍCULO 50.- Los importes de las prestaciones establecidos en esta Ley son móviles y deberán ser actualizados de oficio por el Instituto de Previsión Social dentro de los sesenta (60) días de sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad. A tal efecto se adoptará el procedimiento de la correlación de cargos y los nuevos importes de las prestaciones se liquidarán en base al cargo tenido en cuenta al momento de  determinarse el primer haber para cada beneficio, o el que resulte por los servicios  de reingreso en los términos que establece el artículo 53.
Para los beneficios cuyas prestaciones no puedan ser actualizadas mediante el  procedimiento indicado en el párrafo anterior, la actualización por movilidad se efectuará aplicando el coeficiente que corresponda sobre el haber que venían percibiendo.

fuente http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-9650.html