DECRETO-LEY 9650/80
RÉGIMEN PREVISIONAL
TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO LEY 9650/80, QUE CONTIENE EL TEXTO
ORDENADO DEL MISMO, APROBADO POR DECRETO Nº 600/94, Y LAS
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS CON POSTERIORIDAD POR LAS LEYES 11562,
12150, 12302, 12.634, 12.750, 12.867, 13402, 13472, 13524, 13929, 13968, 14393 y 14816. (Ver Ley 12950).
III. PENSIÓN
ARTÍCULO 34.- (Texto según Ley 10754). En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, se otorgará pensión a las siguientes personas:
1) La viuda o el viudo:
Tendrá asimismo derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio y la prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial. Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de la viuda o el viudo y del o de la conviviente de hecho podrán invocarse aunque el causante o la causante respectivos, según el caso, hubieren fallecido antes de la
vigencia de la presente Ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegadas por resolución administrativa o sentencia judicial.
La autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.
El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de este inciso, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las peticiones en trámite, sin resolución firme, el beneficio que se otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan rentas, si percibieran
haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que otorga la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2) (Texto según Ley 10413). Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
3) (Texto según Ley 12302). La viuda o el viudo, y el o la conviviente en aparente matrimonio, en las condiciones y retroactividad establecidas en el inciso 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo o que hubieren cumplido la edad de 80 años y estuvieren a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4) (Texto según Ley 10413). Los padres en las condiciones del inciso precedente.
5) (Texto según Ley 10413). Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente hasta los dieciocho (18) años de edad.
La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente pero si el orden de relación establecido entre los incisos 1 al 5.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión. (*)
ARTÍCULO 48.- (Texto según Decreto-Ley 10053/83). El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de:
a) La jubilación que percibía el causante a la fecha de su muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b) La jubilación a que tenía derecho el causante a la fecha de cesar en el servicio.
c) El haber calculado según los artículos 41, 45 y 46, cualquiera fuere la edad y los años de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento en actividad.
ARTÍCULO 49.- (Texto según Ley 10754). La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 34, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con la excepción de los nietos, quiénes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido, a falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho a pensión de ninguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes y los porcentajes fijados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 50.- Los importes de las prestaciones establecidos en esta Ley son móviles y deberán ser actualizados de oficio por el Instituto de Previsión Social dentro de los sesenta (60) días de sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad. A tal efecto se adoptará el procedimiento de la correlación de cargos y los nuevos importes de las prestaciones se liquidarán en base al cargo tenido en cuenta al momento de determinarse el primer haber para cada beneficio, o el que resulte por los servicios de reingreso en los términos que establece el artículo 53.
Para los beneficios cuyas prestaciones no puedan ser actualizadas mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior, la actualización por movilidad se efectuará aplicando el coeficiente que corresponda sobre el haber que venían percibiendo.
fuente http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-9650.html